SERVICIOS
ASESORÍA INTEGRAL EN RELACIÓN A LA LEY FEDERAL PARA LA REGULACIÓN DEL CANNABIS.
Nuestro objetivo es asesorar a todos los campesinos, indígenas e integrantes de comunidades, así como a grupos de micro y pequeños agricultores con el objeto de facilitarles el acceso a la información y cumplimiento de los requisitos necesarios para acceder a los beneficios de programas, planes y mecanismos en cumplimiento al objeto de esta nueva Ley de Regulación del Cannabis, para poder sembrar, plantar, cultivar, cosechar, aprovechar, portar, consumir, uso lúdico o recreativo , científico y de investigación, en áreas médica o farmacéutica, terapéutica, o paliativa e industrial.
DEL USO DEL CANNABIS Y SUS DERIVADOS
I. LÚDICO O RECREATIVO.
a) Para uso personal o consumo propio.
b) Para uso compartido entre quienes integran Asociaciones de consumo del cannabis psicotrópico.
c) Uso comercial para fines lúdicos o recreativos de personas adultas.
II. CIENTÍFICO Y DE INVESTIGACIÓN EN LAS ÁREAS MÉDICA O FARMACÉUTICA, TERAPÉUTICA O PALIATIVA E INDUSTRIAL.
III. MÉDICO O FARMACÉUTICO, TERAPÉUTICO O PALIATIVO.
IV. INDUSTRIAL.
DEL USO PERSONAL O AUTOCONSUMO
Se permite a personas mayores de dieciocho años, con capacidad de ejercicio, los actos que a continuación se enumeran, propios para el uso personal o autoconsumo del cannabis psicoactivo y sus derivados, para fines lúdicos o recreativos en los términos de Ley y la normatividad aplicable establecen:
I. Sembrar.
II. Plantar.
III. Cultivar.
IV. Cosechar.
V. Aprovechar.
VI. Preparar.
VII. Portar.
VIII. Fumar.
IX. Consumir.
DE LAS ASOCIACIONES DE CONSUMO DEL CANNABIS PSICOACTIVO.
Queda permitido a las Asociaciones efectuar los siguientes actos respecto al cannabis psicoactivo y sus derivados, propias para el uso personal de las personas asociadas, siempre que cumplan con los requisitos legales exigidos:
I. Sembrar;
II. Plantar;
III. Cultivar;
IV. Cosechar;
V. Aprovechar;
VI. Preparar;
VII. Fumar, y
VIII. Consumir.
Las Asociaciones a las que se refiere este artículo, podrán sembrar o plantar hasta la cantidad equivalente a 4 plantas del cannabis psicoactivo por persona asociada. Podrán cultivar, cosechar, aprovechar y preparar hasta por un máximo de 4 plantas del cannabis psicoactivo por persona asociada al año. Si hubiere un excedente, este deberá ser donado a las instituciones que determine el Instituto en virtud de lo dispuesto en el reglamento de Ley, para fines de investigación científica.
FINES MÉDICOS O FARMACÉUTICOS Y TERAPÉUTICOS O PALIATIVOS
Se permite a las personas mayores de edad, así como a las personas legalmente constituidas como sociedades mercantiles de acuerdo con la legislación aplicable, el uso y producción del cannabis con fines médicos o farmacéuticos, terapéuticos o paliativos.
Solamente que cuenten con la licencia correspondiente otorgada por el Instituto Mexicano del Cannabis.
Ofrecemos asesoría legal y administrativa en cuestión a la autorización de licencias y permisos que otorga el Instituto Mexicano del Cannabis, tales como:
LICENCIAS
I. CULTIVO: incluye la adquisición de semilla o plántula, la siembra, el cultivo, la cosecha y preparación del cannabis;
II. TRANSFORMACION: incluye la preparación, la transformación, la fabricación y la producción del cannabis;
III. VENTA: Incluye la distribución y la venta al público del cannabis psicoactivo, sus derivados y productos;
IV. EXPORTACION O IMPORTACION, Incluye la distribución y venta fuera del territorio nacional en los términos de las leyes, tratados y demás normatividad aplicable, las cuales deberán precisar el destino u origen del producto del cannabis, respectivamente; y
V. INVESTIGACIÓN.
PERMISOS
Se permite a personas mayores de dieciocho años, con capacidad de ejercicio, el uso personal o autoconsumo del cannabis y sus derivados, en los términos que esta Ley y los reglamentos correspondientes establecen. Para poder gozar del derecho a efectuar los actos a que se refiere el párrafo que precede, las personas interesadas deberán cumplir con los requisitos de Ley.